Apelación ni admite el recurso del Real Oviedo por la tarjeta a Garrido

Apelación desestima el recurso del Real Oviedo / Trekant Media

 

Se acabó la historia. Por más que el Real Oviedo ha ejercido su derecho de recurrir el recurso del Juez Único de Competición de Segunda B, siendo la primera vez que un equipo lo hace en esos términos en el fútbol español, el Comité de Apelación de la RFEF ha desestimado el requerimiento del club ovetense.

Esta misma tarde dicho organismo ha fallado lo siguiente.

El Real Oviedo SAD plantea en el presente recurso de apelación, ante todo, la cuestión de su legitimación para interponerlo per saltum, es decir, sin haber sido parte en la primera instancia.

Recordemos que el artículo 26 del Código Disciplinario de la RFEF concede a los clubs intervinientes en los encuentros, punto 2, cuando se trate de infracciones cometidas durante el curso del juego, el derecho a formular alegaciones o manifestaciones por quien se crea con interés legítimo para ello.

Ni siquiera la utilización de ese trámite –cosa que el recurrente no hizo- permitiría entender el concepto de legitimación activa más allá de quien haya resultado afectado en sus derechos o intereses concretos e inmediatos, acotaciones que excluyen los supuestos intereses que puedan asistir a quien se estime beneficiado o perjudicado por la sanción impuesta a un tercero, cual es el caso del hoy recurrente.

Cuando el artículo 31 de la Ley 30/92, considera interesados a los titulares de derechos legítimos o que puedan resultar afectados por una decisión de la Administración, está excluyendo los llamados intereses difusos, en los que falta la relación, sin solución de continuidad, entre la decisión y el perjuicio, pues en ese caso, no está en juego el interés del recurrente en que se alinee o no un determinado jugador de su plantilla, sino que se está especulando por otro club que si aquél no se alinea, él sale beneficiado al impedírsele jugar.

No es un interés legítimo, ni directo, sino difuso y especulativo, situado más allá del concepto del artículo 31.

Como dice la doctrina, la legitimación nace de un acto que produce beneficio o perjuicio inmediato, y no basado en cábalas o especulaciones. En el expediente 281/2003, el entonces existente Comité Español de Disciplina Deportiva abordó esta cuestión en su resolución de 8 de octubre de 2004, diciendo en su Fundamento Jurídico Segundo, que “debe recordarse que este Comité ha declarado reiteradamente que, con carácter general, en materia disciplinaria deportiva, el interés legítimo del que deriva la legitimación activa para la interposición de recursos únicamente puede reconocerse a los sujetos directamente perjudicados por las infracciones cuya sanción se persigue, por ser los titulares de los bienes jurídicos protegidos por la tipificación de esas infracciones; sin que pueda considerarse que lo ostenten, a estos efectos, quienes solamente puedan invocar para fundarla, bien un difuso interés en el mantenimiento de la legalidad, o bien la obtención de unos eventuales, hipotéticos e inciertos beneficios o perjuicios que podrían derivarse de la aplicación de las normas disciplinarias que en cada caso pudieran invocarse”

En consecuencia de todo ello, debe decretarse la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 28 de mayo de 2015 

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